Reglamento (UE) 2026/247 de la Comisión, de 2 de febrero de 2026, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las especificaciones de los programas nacionales de control de calidad en el campo de la seguridad de la aviación civil.

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El reglamento actualiza en profundidad el anexo II del Reglamento (CE) 300/2008, reforzando cómo los Estados miembros controlan la calidad de la seguridad de la aviación civil e introduciendo, desde 2028, un sistema armonizado de notificación de incidentes de seguridad aérea, con fuertes exigencias de confidencialidad, análisis y reporte estadístico.

Objeto y cambios clave

  • Sustituye íntegramente el anexo II del Reglamento (CE) 300/2008, redefiniendo las especificaciones comunes de los programas nacionales de control de calidad en seguridad de aviación civil.
  • Incorpora al derecho de la UE nuevas normas de la OACI (anexo 17 Convenio de Chicago) sobre procesos de notificación de incidentes, actos de interferencia ilícita y sistemas de notificación confidencial.
  • Introduce ajustes menores en definiciones, metodología de supervisión y frecuencias mínimas de auditorías e inspecciones de aeropuertos.

Sistema nacional de control de calidad

  • Define objetivos del programa: verificar eficacia de las medidas de seguridad y el grado de cumplimiento del programa nacional de seguridad de la aviación mediante auditorías, inspecciones, ensayos y estudios.
  • Detalla contenido mínimo del programa nacional: estructura organizativa, perfil de auditores, actividades de supervisión, gestión de deficiencias, régimen sancionador, análisis de tendencias y supervisión de controles internos de aeropuertos, operadores y entidades.
  • Exige que la autoridad competente tenga poderes para imponer correcciones y sanciones, con un enfoque gradual (recomendaciones, apercibimientos, requerimientos formales, sanciones/procedimientos judiciales).

Auditorías, inspecciones y ensayos

  • Fija metodología común para actividades de supervisión: planificación, trabajo de campo, clasificación de hallazgos, informe y corrección.
  • Establece que aeropuertos >10 millones de pasajeros deben someterse al menos cada 4 años a una auditoría completa de seguridad.
  • Para aeropuertos >2 millones de pasajeros, todos los “conjuntos de medidas de seguridad directamente relacionadas” de los capítulos 1–6 del anexo I deben inspeccionarse al menos cada 12 meses, salvo que haya auditoría en ese periodo; la frecuencia de capítulos 7–12 se fija por análisis de riesgo.
  • Obliga a realizar ensayos (tests) periódicos sobre control de acceso, inspección de personal, protección de aeronaves, pasajeros y equipaje, carga y correo, pudiendo ampliarse a otros ámbitos según riesgo.

Notificación de incidentes de seguridad (a partir de 1‑1‑2028)

  • Cada Estado miembro debe establecer un proceso completo de notificación, clasificación, tratamiento, almacenamiento, protección, análisis y agregación de incidentes de seguridad aérea, actos de interferencia ilícita y actos preparatorios.
  • Se exige doble sistema:
    • Notificación obligatoria por operadores y entidades responsables del programa nacional.
    • Notificación voluntaria confidencial, abierta a pasajeros, tripulaciones, personal de tierra, público, etc.
  • Plazos de notificación obligatoria, contando desde la comunicación interna del suceso:
    • Máx. 24 horas cuando el incidente tiene repercusiones graves e inmediatas en la seguridad.
    • Máx. 72 horas cuando las repercusiones son graves pero no inmediatas.
    • Mensualmente para el resto de incidentes.
  • Se crea plantilla normalizada (apéndice IV) y clasificación común de sucesos (apéndice V) para armonizar los datos.

Confidencialidad, bases de datos y reportes a la Comisión

  • Los Estados miembros deberán almacenar los informes en una base de datos nacional, con requisitos detallados de acceso, protección física y TI, y prohibición de usos ajenos a la seguridad aérea.
  • Debe salvaguardarse la confidencialidad de la identidad del informante y de las personas mencionadas, sin perjuicio de procesos penales o disciplinarios nacionales.
  • Se establecen procedimientos de intercambio de información, bajo “necesidad de conocer”, entre autoridades nacionales, con la Comisión, otros Estados miembros, organizaciones internacionales y terceros países, respetando siempre la confidencialidad.
  • Desde 2028, los Estados miembros presentarán cada año a la Comisión estadísticas agregadas por clasificación común y su análisis; la Comisión compartirá las principales conclusiones con el comité y el grupo asesor de seguridad aérea.

Requisitos sobre auditores y mejores prácticas

  • Los auditores deben ser independientes de los sujetos supervisados, estar certificados, tener competencias técnicas específicas y recibir formación continua.
  • Se regulan sus atribuciones (acceso inmediato a zonas, exigencia de aplicación/repetición de medidas, actuación frente a obstrucciones o información falsa).
  • Los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión “mejores prácticas” sobre programas, metodologías y auditores, que se difundirán entre los Estados miembros.

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